Resumen: Se impugna la resolución del Director General del Instituto de Estudios Fiscales, que declaró la procedencia del reintegro del importe resultante de la liquidación de la comisión de servicios con la consideración de residencia eventual, derivada de la asistencia al curso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior de inspectores de Hacienda del Estado. Se basa el recurso en que la jurisprudencia de los TSJ han reconocido, a alumnos de cursos selectivos de promoción interna impartidos por el IEF, el porcentaje del 50 % ,incluso durante los periodos no lectivos o vacacionales, ante la clara insuficiencia del importe resultante de la aplicación del porcentaje del 30 % sobre la dieta entera para sufragar los gastos de alojamiento y manutención reales en Madrid en las fechas de impartición del curso selectivo. Y que el recurrente tiene derecho a ser resarcido de los gastos de alojamiento y manutención, percibiendo la indemnización por residencia eventual, por el periodo comprendido entre el 08/03/2020 y hasta el 31/07/2020 residiendo eventualmente en Madrid desde la suspensión de las clases presenciales a causa de las restricciones por la Covid 19 impuestas por el RD 463/2020 de 14 de marzo y las generadas por asistencia a los exámenes presenciales. La sentencia concede la pretensión a excepción de las dietas de alojamiento y manutención por asistencia a exámenes presenciales y al acto de clausura, que deben ser excluidas por no previstas en la orden de comisión de servicio.
Resumen: El nombramiento de comisiones de servicio o la asignación temporal de tareas, hay una cierta y lógica discrecionalidad de la Administración en base a su potestad autoorganizativa de los servicios. En el expediente administrativo en constan el Acuerdo adoptado y su motivación, ya recogida y válida para toda la promoción del recurrente y que, no teniendo destino asignado, permite que el interesado siga ocupando hasta su primer destino el mismo puesto que ha venido desempeñando en periodo de prácticas en comisión de servicios, pudiendo así percibir los emolumentos correspondientes por el desempeño del puesto hasta obtener el puesto correspondiente al primer destino. La configuración normativa de este tipo de designaciones temporales, que no permite equipararlas a los procedimientos ordinarios de selección, regulados en el capítulo precedente del citado Reglamento de destinos, sin que resulte prohibido la designación de dos comisiones de servicio prácticamente consecutivas, siempre que se respete la normativa al efecto. Al no tener destino asignado y permanecer en la nueva comisión de servicio en el mismo destino que la precedente, no es posible aplicar la regulación normativa de las indemnizaciones por razón del servicio.
Resumen: La pretensión sustancial que subyace a la reacción de la demandante en la vía administrativa es la anulación de la resolución que determina los aspirantes definitivamente seleccionados, en concreto, la minoración de la nota dada a otro opositora, en la fase de oposición, lo que determinaría la no superación por aquella de dicha fase. El incumplimiento de las reglas relativas a las características formales de la unidad didáctica o programa de intervención son, en realidad, motivos de esa sustancial pretensión, que pueden alegarse ante el órgano jurisdiccional aunque no se hayan alegado ante la Administración. En lo referido a las características formales de la unidad de la didáctica o programa intervención la administración no tiene ningún margen de apreciación puesto que es un aspecto reglado de las bases de la convocatoria. Que el Tribunal pudiese decidir dar prioridad al formato PDF sobre el formato papel en lo tocante a la verificación del cumplimiento de las reglas de referencia, aunque las bases nada digan al respecto, lo tendría que haber hecho con carácter abstracto y general, previamente al inicio del ejercicio y de modo que pudiera ser conocido dicho criterio por todos los interesado. La demandante no es precisa a la hora de determinar su pretensión sobre las consecuencias de la minoración de nota. Serán, eso sí, las referidas a la modificación lista definitiva de aspirantes que ha superado el proceso selectivo, procediendo la retroacción de actuaciones
Resumen: La entidad recurrente, en su condición de concesionaria de una instalación portuaria impugna la resolución de la Autoridad Portuaria de Balears por la que se le denegó la prórroga de la concesión al amparo de lo dispuesto en el art. 82.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM) aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. La sentencia refuerza que la decisión de conceder o no la prórroga tiene un carácter discrecional. En el caso no se advierte que la resolución recurrida haga un uso desviado de las potestades discrecionales, estando perfectamente motivada la decisión de no otorgar la prórroga por unas causas objetivas, debidamente razonadas.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra la inactividad, y declaró la inactividad administrativa por falta ejecución de su acuerdo firme, por lo que condenó a la Administración municipal a la ejecución forzosa material, en relación con el decreto de fecha 22 de julio de 2016 por el que se ordenaba que se procediera a la reconstrucción del muro de fachada trasero y al derribo de ampliación del volumen de la cubierta ejecutada en un inmueble, sin ajustarse licencia municipal. Señala la Sala que las multas coercitivas son un medio de ejecución forzosa mediante el que se intenta conseguir que el destinatario de las mismas acomode su conducta al cumplimiento del mandato administrativo, pero su mera imposición, incluso su cobro, no sustituye la verdadera y material ejecución consistente en la efectiva demolición y reconstrucción mediante la transformación física de la obra a la que se refiere el mandato administrativo. Una vez constatada su inefectividad para compeler al destinatario de las mismas a llevar a cabo, en la realidad de las cosas, la demolición o la obra ordenada, y transcurrido un largo periodo de tiempo sin el menor indicio de voluntad real de cumplimiento por el obligado, no es una opción legítima para la Administración perpetuar de forma indefinida ese estado de cosas que representa materialmente una vulneración de la legalidad urbanística.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Territorial fijando el justiprecio expropiatorio de una finca. A juicio del Tribunal en el presente caso la edificabilidad ya ha sido agotada y el aprovechamiento se encuentra consumido sobre el resto de finca matriz. Así pues, la edificación existente se consolida y la parcela sobre la que se asienta no cuenta con edificabilidad restante por lo que no cabe acudir al art. 37 del Real Decreto Legislativo 7/2015.La expropiación no conlleva pues la pérdida de edificabilidad ya asignada por cuanto la ordenación urbanística vigente consolida la edificación existente. Resulta contradictorio que se pretenda que se valore el terreno afectado atendiendo a la edificabilidad y, sin embargo, no se quieran asumir las cargas y deberes que ese aprovechamiento adicional al ya agotado implicaría conforme al régimen legal aplicable. Es verdad que no estamos ante una actuación de renovación o rehabilitación urbana con creación de nuevas parcelas dotacionales a las que no se les asigna edificabilidad, sino ante una intervención puntual del ente municipal que pretende dotar de accesibilidad al entorno.En el presente caso, hay que concluir que el acuerdo adoptado está en el ámbito de protección de los intereses públicos tutelados por la Administración demandada y se ajusta al ordenamiento jurídico.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva de un Plan Especial, declarando que la zonificación global del ámbito, así como la distribución de la edificabilidad prevista para los equipamientos dotacionales, debe ser interpretado en la forma admitida por el Ayuntamiento; desestimando el resto de pedimentos de la demanda. Admite la Corporación que, como advierte la Asociación recurrente, el Plan Especial no puede realizar una "Nueva Zonificación Global" al ser ésta una determinación de carácter estructural. Añade que, sin embargo, este hecho debe ser tratado como una mera discrepancia del documento ya que el Plan Especial en su artículo 8 determina que la calificación global del ámbito es "A.30. Residencial abierta".En segundo lugar, también se allana el Ayuntamiento respecto de un segundo error advertido por la Asociación recurrente. En el artículo 11 de las NNUU del Plan Especial se propone una distribución de la edificabilidad prevista para los equipamientos dotacionales en 70% para una parcela y 30% para la otra, mientras que el artículo 27 plantea una redistribución distinta: 65% y 35%.En este punto la discrepancia debe ser tratada como un mero error material.Los demandantes sostienen una radical oposición a la forma en que se ha concretado la ordenación especial prevista en el Plan, pero esta discrepancia sólo es jurídicamente validable cuando el ejercicio de la discrecionalidad rebasa los límites del ordenamiento jurídico.
Resumen: Adquisición nacionalidad española por residencia. Requisitos. Buena conducta cívica. La decisión judicial debe centrarse, en exclusiva en los motivos de denegación. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre los requisitos para la adquisición de la nacionalidad. Concepto jurídico indeterminado, única solución justa. La adquisición de la nacionalidad no es derecho subjetivo, sino manifestación de soberanía del estado. Especial referencia jurisprudencial al requisito de buena conducta cívica. Estándar medio de conducta. Constatación de condena penal por falsificación de documentos públicos.
Resumen: Aplicando resoluciones previas estima la Sala parcialmente el recurso contra la resolución dictada en la Convocatoria de Auditores de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña; no se estima el recurso indirecto contra las Bases ( composición del órgano de valoración y no convocatoria de todas las plazas ) por no verse afectados derechos fundamentales; se analiza el control de la discrecionalidad técnica y en este apartado se estima el recurso al no haber cumplido la Junta con su función de valoración al limitarse a asumir los informes emitidos en cuanto a méritos y capacidades, y tampoco se considera correcta la puntuación de la memoria.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una Instrucción por la que se regula el horario especial de los funcionarios que ocupen puestos de trabajo con funciones de inspección de pesca marítima en los Ministerios de Política Territorial y de Agricultura, Pesca y Alimentación. La negociación colectiva en el ámbito de la función pública es de consagración exclusivamente legal, siendo sólo la Ley la que ha de establecer el alcance y significado jurídico de dicha negociación. Los funcionarios de la Escala de Inspección de Pesca, como es el caso de los recurrentes, están sujetos a un horario especial en razón de las muy singulares y específicas funciones que desarrollan y que se vinculan, no a un horario de oficina estricto, sino al propio de la actividad pesquera. En el proceso contencioso-administrativo no caben pretensiones dirigidas a la obtención de pronunciamientos meramente declarativos, de futuro o de reconocimiento de derechos expectantes. Se concibe el proceso contencioso-administrativo como cauce reparador ante perjuicios reales sin que por ello se admita el planteamiento de acciones en las que la lesión antijurídica que se alega todavía no ha proyectado efectos concretos, aunque ya se haya adoptado el acto o disposición que puede llegarlos a producir posteriormente. Las vacaciones cumplen una función íntimamente ligada a la permanencia en el puesto de trabajo. Principio de igualdad: necesidad de acreditar término de comparación. Desestimación recurso contencioso-administrativo.
